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Artículo 191 Código Penal del Estado de Guanajuato

Capítulo I

A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicarán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) I. De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente en la fecha de su comisión.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) II. De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa, cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión, pero no de doscientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) III. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de cuatrocientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) IV. De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) V. De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. de este Código.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria. (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 191 a.- A quien utilice un medio electrónico para sustraer, recibir, transferir o retirar recursos económicos que se encuentren depositados en cuentas bancarias o financieras sin la autorización de su titular, se le aplicará la misma punibilidad contemplada en el artículo 191 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014 artículo 191 b.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa, a quien:

I. Altere o trasplante los números originales de identificación de vehículos automotores sin estar legítimamente autorizado para ello.

II. Trafique, detente, posea, custodie u oculte autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita.

III. Desmantele, trafique, detente, posea u oculte vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

IV. Detente, posea, custodie o tramite, de manera ilegítima, la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad o identificación de vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

V. Traslade de un lugar a otro, uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

VI. Utilice uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular, en la comisión de otro u otros delitos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial