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Artículo 179-C Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Segundo — Parte especial Título Segundo — De los delitos contra la libertad y seguridad de las personas Capítulo V — Trata de personas

Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De ocho· a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III. Las penas ·que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio:

a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;

b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y

d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial