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Artículo 175 Código Penal del Estado de Guanajuato

Capítulo II

- Si se pone espontáneamente en libertad a la víctima, dentro de las veinticuatro horas de haberla secuestrado, sin que se hayan agotado los propósitos del activo, la pena a imponer será la señalada en el artículo 169, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes definidas en el artículo que antecede, con excepción de la contenida en su fracción I.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004 artículo 175 a.- Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate.

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.

III. Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o

IV. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004 artículo 175 b.- A quien simule un secuestro con la pretensión de obtener rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona, sin importar los medios empleados ni la condición simulada de secuestrador o secuestrado, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

Cuando quienes fingiendo la condición de secuestrador o secuestrado obtengan sus pretensiones, la sanción podrá agravarse de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior.

Se requerirá querella cuando el delito se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo, madrastra o padrastro e hijastro o bien entre hermanos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial