Artículo 420 Bis Código Penal Federal
Capítulo SEGUNDO
- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nat ivas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,
o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico. Artículo adicionado DOF 06-02-2002
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial