Artículo 375 Código Penal Federal
Capítulo I
- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito , no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia. Artículo reformado DOF 30-12-1975, 29-12-1981
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial