Artículo 240 Código Penal Federal
Capítulo II
- Al que introduzca en la República opusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada. Artículo reformado DOF 09-03-1946, 11-06-1992
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial