Artículo 237 Código Penal Federal
Capítulo I
- Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata , platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior. Artículo reformado DOF 11-06-1992
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial