Artículo 228 Código Penal Federal
Capítulo I
- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso: Párrafo reformado DOF 13-01-1984, 14-01-1985
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y Fracción reformada DOF 10-01-1994
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos. Fracción reformada DOF 13-01-1984
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial