Artículo 165 Código Penal Federal
Capítulo I
- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial