Artículo 126 Código Penal Federal
Capítulo I
- Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123. Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial