Artículo 107 Código Penal Federal
Capítulo VI
- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado
desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia. Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 23-12-1985
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio. Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 10-01-1994
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial