Artículo 243 Código Penal del Estado de México
Capítulo II
Son circunstancias que atenúan la penalidad en el delito de homicidio y se sancionarán de la siguiente forma:
I. Cuando el delito se cometa en riña o duelo se impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, tomando en cuenta quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de provocación;
II. Cuando el delito se cometa bajo alguna de las siguientes circunstancias, se impondrán de cinco a veinte años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
a) En estado de emoción violenta, en los casos a que se refiere el artículo 2 81, no se aplicará esta atenuante.
b) En vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes, hermanos, tutor, pupilo, adoptante o adoptado;
c) Por móviles de piedad, mediante súplic as notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.
III. Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras actos idóneos para privarlos de la vida y este resultado se produzca ignorándose quién o quiénes de los que intervinieron lo
produjeron, a todos se impondrán de diez a quince años de prisión y de ciento setenta y cinco a trescientos veinticinco días multa; y
IV. A la madre que diere muerte a su propio hijo dentro de las setenta y dos horas de nacido, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco días multa, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que no tenga mala fama;
b) Que haya ocultado su embarazo;
c) Que el nacimiento del infante haya sido oculto y que no se hubiere inscrito en el Registro Civil;
d) Que el infante no sea legítimo.
Si en este delito tuviere participación un médico cirujano, comadrona o partera, además de la pena privativa que corresponda, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial