Artículo 229 Código Penal del Estado de México
Capítulo I
- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización de la autoridad competente realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos forestales, incluidos maderas, leñas, resinas, corteza su otros bienes provenientes de los montes o bosques , cualquiera que sea el régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.
Se aplicará la misma pena a la persona servidora pública que autorice, facilite o consienta el cambio de uso de suelo en un Área Natural Protegida, reserva ecológica o zona de valor ambiental, sin que exista causa de excepción debidamente justificada conforme a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable o legislación aplicable.
Cuando los productos sean destruidos como consecuencia de la tala de árboles sin la autorización correspondiente, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del aseguramiento y decomiso de los instrumentos y vehículos empleados.
Se impondrán las mismas penas a los autores intelectuales, instigadores, financiadores, beneficiarios económicos o a quienes controlen, obliguen o inciten a personas menores de edad, adultas mayores o en situaciones de vulnerabilidad para ejecutar cualquiera de las conductas previstas en este artículo.
Se consideran agravantes y se impondrán penas de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:
I. Cuando en la comisión del delito se utilicen instrumentos como motosierras, sierras manuales, hachas, machetes, u otros objetos diseñados o adaptados para la tala o destrucción forestal;
II. Cuando se utilicen vehículos, remolques, camionetas, tracto camiones o cualquier medio de transporte con carga forestal de procedencia ilícita;
III. Cuando participen personas servidoras públicas, en cuyo caso además de la pena correspondiente serán destituidas e inhabilitadas por un periodo igual a la pena privativa de
libertad impuesta;
IV. Cuando el delito sea cometido en Áreas Naturales Protegidas, zonas de conservación ecológica o corredores biológicos, y
V. Cuando se utilice violencia, amenazas, engaño o armas legales o prohibidas contra vigilantes ambientales, comuneros, guardabosque s, ejidatarios o cualquier persona defensora del patrimonio natural.
Los instrumentos, vehículos y efectos del delito serán asegurados de oficio por el Ministerio Público, quien deberá ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial competente, para su decomiso o destino ambientalmente responsable, sin perjuicio de su posible vinculación con otras carpetas o autoridades competentes
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial