Artículo 201 Código Penal del Estado de México
Capítulo I
- También comete este delito, quien:
I. Elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;
II. Falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicina s, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que les atribuyan; y
III. Oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya manda do destruir por ser nocivos a la salud.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial