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Artículo 177 BIS Código Penal del Estado de Durango

Capítulo I

Comete el delito de pederastia quien ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento a un menor de 18 años y se le impondrá

prisión de diez a dieciocho años y multa de setecientos veinte a mil doscientos noventa y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

La pederastia se considerará agravada si:

I. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica, o derivada del engaño o influencia mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier tecnología de la información, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y aprovechando la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, hubiese utilizado dichos medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fuere concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia , tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III. Se cometiere por dos o más personas;

IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre esta tenga;

V. Si el sujeto activo obliga a la victima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia toxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial momentánea o permanente;

VI. Fuere cometido al encontrase la victima a bordo de un vehículo de servicio público; o

VII. Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a treinta y seis años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y cinco a dos mil cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización. ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 158. P.O. 51 DE 25DE JUNIO DE 2017.

Además, si fuere el caso, el sujeto activo perderá la patria potestad, la tutela o custodia, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y todo derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 514, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial