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Artículo 169 Código Penal del Estado de Durango

Capítulo VIII

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le impondrán prisión de dos a seis años y multa de ciento cuarenta a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, si el delito lo realizan dos o más personas.

La pena será de diez a treinta años de prisión y multa de setecientas veinte a dos mil ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Si los sujetos activos atacaren una población se aplicarán de quince a veinte de prisión y multa de mil ochenta a mil cuatrocientas cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a los que dirijan la ejecución de la conducta típica y de veinte a treinta años de prisión y multa de mil cuatros cientos cuarenta a dos mil ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización a los demás. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial