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Artículo 143 Código Penal del Estado de Durango

Capítulo II

Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad, o a persona de sesenta y cinco años o más, o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, o sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará con dos terceras partes a la que le corresponda, según las lesiones inferidas. REFORMADO POR DEC. 103, P.O. 26 BIS 31 DE MARZO DE 2022.

En ambos casos, a solicitud del Ministerio Público se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con la víctima, por un tiempo hasta de cinco años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial