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Artículo 227 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo I

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ministerio público apercibirá al imputado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los caso s el ministerio público deberá solicitar las medidas precautorias que estime convenientes de manera inmediata, y la autoridad jurisdiccional resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El delito de violencia intrafamiliar y su equiparado se investigarán y perseguirán de oficio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial