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Artículo 220 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo III

Al que, sin consentimiento de la persona autorizada, empleando engaño o sin causa justificada se introduzca o permanezca en un departamento, vivienda, lugar destinado a habitación, inmueble con construcción o sus dependencias, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y multa por un importe de treinta a setenta unidades de medida y actualización.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien permanezca o se introduzca en algún establecimiento, comercios, lugares deshabitados, lugar privado sea móvil o fijo, o espacio público o privado, sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo, empleando engaño o sin causa justificada o se encuentre cerrado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial