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Artículo 190 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo I

No será punible el delito de robo:

I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;

(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte unidades de medida y actualización, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y, IX del artículo 185 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad;

III. (DEROGADA DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)

IV. Si se prueba la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo del que se trate.

La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, el domicilio y con los datos de su credencial de elector o pasaporte del vendedor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial