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Artículo 123 Bis Código Penal del Estado de Colima

Capítulo I

Comete el delito de homicidio por razones de orientación sexual ó identidad de género, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por los menos uno de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;

III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Existan elementos de odio, rechazo o discriminación hacia la orientación sexual o identidad de género de la víctima;

V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

(REFORMADO DECRETO 132, P.O. 31 AGOSTO 2019) A quien cometa homicidio por razones de orientación sexual o identidad de género, se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y multa por el importe al equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial