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Artículo 61 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Quinto

(Conducta culpable)

La conducta del agente será culpable si al concretar un tipo penal sin causa de licitud:

A. Conciencia del injusto:

I. (Conciencia plena de la punibilidad del hecho, o conciencia del deber de cuidado)

Conoce que es punible su conducta típica dolosa, o bien, tratándose de una conducta culposa, conoce o puede advertir sin mayor esfuerzo las circunstancias que originan su deber de cuidado o la situación de peligro a la que esté obligado a proveer; o en su caso.

II. (Conciencia disminuida de la punibilidad del hecho doloso)

Ignore la punibilidad de su conducta típica dolosa, pero concurren circunstancias que le permiten imaginar sin mayor esfuerzo aquella punibilidad.

B. Exigibilidad de ajustarse a la norma:

Le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva inferida del tipo penal concretado sin causa de licitud.

Al agente le será exigible ajustarse a la norma prohibitiva, cuando concrete cualquiera de los supuestos de las dos primeras fracciones del apartado precedente, sin que concurra alguna causa de inculpabilidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial