Artículo 59 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Quinto
(Imputabilidad e imputabilidad disminuida)
Es penalmente imputable quien, al momento de su conducta típica, tenga capacidad para comprender la naturaleza de la misma y su carácter ilícito, así como para autodeterminarse debido a esa comprensión. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo precedente se encuentre considerablemente disminuida, y sin que al respecto haya concurrido conducta libre en su causa, se impondrá al agente desde una cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas aplicables para el delito cometido, o de las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta los dictámenes que se emitan, para establecer el grado de disminución de imputabilidad, ya sea como imputabilidad disminuida considerable, o como imputabilidad disminuida no considerable.
Si la disminución de la imputabilidad del agente no era considerable, pero le requería cierto esfuerzo para comprender la ilicitud de su conducta, o para autodeterminarse conforme a esa comprensión, se le impondrá desde la mitad del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las penas y medidas de seguridad aplicables para el delito cometido, siempre y cuando no haya concurrido conducta libre en su causa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial