Artículo 473 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Segundo
(Rebelión)
Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quienes mediante uso de armas traten de:
I. (Afectaciones a las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios)
Reformar, impedir, coartar o abolir la integración de las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios.
II. (Afectaciones al desempeño del Gobernador, diputados, magistrados o jueces, ayuntamientos o presidentes municipales)
Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, a un diputado del Congreso del Estado, a un juez o jueza, magistrado o magistrada, o a un presidente municipal, regidor o síndico de cualquiera de los municipios del Estado.
No se impondrá pena por el delito de rebelión, a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de los delitos cometidos durante la rebelión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial