Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 471 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Octavo

(Oposición a la ejecución de obra o trabajos públicos)

Se impondrá de uno a tres meses de libertad supervisada o de sesenta a ciento ochenta días multa, a quien con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente.

Cuando el delito se cometa por tres o más personas de común acuerdo, se les impondrá de tres meses a un año de prisión, o de cien a doscientos días multa.

En caso de que se emplee violencia física para impedir la ejecución de la obra o trabajo públicos, se impondrá la pena de multa prevista en el párrafo primero de este artículo, y se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista en los dos párrafos precedentes de este artículo, según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún objeto o instrumento, con los que se sujete, aviente o golpee a una persona, sin dañar su integridad corporal.

Cuando mediante la violencia física se infiera una o más lesiones de las previstas en el artículo 200 de este código, o cuando al cometer el delito previsto en este artículo, se cometa otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial