Artículo 429 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Quinto
(No imposición de las penas de los delitos de este Título)
No se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, cuando el agente espontáneamente y sin que medie resolución administrativa que le imponga la obligación, restablezca las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, realice acciones u obras que compensen los daños ambientales generados.
Tampoco se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, relativos a servidores públicos, salvo las de destitución del cargo, empleo o comisión, y la suspensión de derechos, cuando se trate de falseo, alteración o silenciamiento de información ambiental, cuando el agente se retracte espontáneamente de la conducta realizada ante las autoridades competentes del medio ambiente del Estado o municipales, y en su caso, haya revocación, rescisión o nulidad firme de la concesión, permiso, licencia, cambio de uso de suelo, desincorporación, afectación o desafectación, permuta, enajenación o usufructo que hayan sido autorizados, concedidos o celebrados, según corresponda, y aún no se haya ejercitado acción penal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial