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Artículo 413 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Segundo

(Modalidades agravantes de los delitos previstos en el artículo 412 de este código)

Se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas previstas en el artículo 412 de este código, a quien realice cualquier clase de actividad contaminante de las referidas en dicho artículo y, además, concurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I. (Daño ambiental al núcleo de un área natural protegida)

La actividad cause un daño ambiental al núcleo o parte del mismo de un área natural protegida del Estado o de cualquiera de sus municipios, que así haya sido declarada y publicada, conforme a la ley.

II. (Deterioro irreversible)

La actividad ocasione un deterioro ambiental irreversible en un área mayor a una hectárea.

III. (Daño a la salud personal)

La actividad cause un daño a la salud de varias personas, que consista en cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.

Si el daño a la salud personal consiste en alguna o más lesiones de las previstas en las fracciones III a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan, sin perjuicio de que todas las víctimas afectadas en su salud por el delito previsto en este artículo tengan derecho a la reparación del daño en virtud de la afectación a su salud.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial