Artículo 370 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Sexto
(Abusos contra la libertad de un indiciado, por el responsable del establecimiento donde aquél se encuentre internado)
Se impondrá de uno a tres años de prisión, de cien a doscientos días multa, destitución e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre internada una persona indiciada, si a pesar de recibir copia del auto de no vinculación a proceso por el o los delitos de que trate, no ponga de inmediato en libertad a la persona indiciada respecto a dicho proceso y delitos, o cuando no ponga de inmediato en libertad a la persona indiciada, a pesar de cumplirse los supuestos para su libertad, previstos en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, al servidor público que sin causa de licitud y sin tener un impedimento material no procurado, demore el cumplimiento de una resolución judicial en la que se ordene poner en libertad a un detenido, por más tiempo del indispensable para ejecutar la orden en lo que materialmente le corresponda.
Los requisitos del párrafo precedente, también se aplicarán a los supuestos del párrafo primero de este artículo.
Los supuestos punibles de este artículo serán inaplicables, cuando el imputado deba permanecer detenido por uno o más delitos diversos a aquel o aquellos en que procedía la libertad del mismo.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial