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Leyes Descargar AYA

Artículo 361 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Tercero

(Omisión de informes médicos)

Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de doscientos a trescientos días multa, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado gravemente por otra persona, no comunique de inmediato a la policía o al ministerio público, cualquiera de los datos siguientes:

I. (Identidad)

El nombre y apellidos de la persona lesionada, si los conoce.

II. (Circunstancias en que lo halle)

El lugar, estado y circunstancias en que se encontró con la persona lesionada.

III. (Naturaleza y causas probables de las lesiones)

La naturaleza de las lesiones presentadas y sus causas probables.

IV. (Atención proporcionada)

La atención médica que le proporcionó.

V. (Lugar en el que se atiende al lesionado)

El lugar preciso en el que atienda a la persona lesionada.

Se entenderá como persona lesionada gravemente, a la que presente cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial