Artículo 357 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Tercero
(Retenciones punibles durante la investigación y persecución de delitos)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, al miembro de una institución de seguridad pública que en ejercicio de sus funciones, prolongue indebidamente la detención de una persona.
(Pautas específicas de aplicación) Se entenderá que se prolonga indebidamente la detención de una persona, cuando el o los miembros de la institución de seguridad pública de que se trate, prolongue excesivamente y sin causa justificada el tiempo necesario para trasladar al indiciado o imputado desde donde realizaron su detención o aprehensión hasta el lugar en el que se encuentre el ministerio público o el juez, según se trate de flagrancia, caso urgente u orden de aprehensión, tomando en cuenta las circunstancias, vías y medios de transporte disponibles, y el tiempo necesario para efectuar el registro de aquél y de los objetos que, en su caso, le hayan asegurado.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial