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Artículo 340 quáter Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Primero

(Incendio en zona urbana por culpa) Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 340 bis y 340 ter de este Código, sea causado por culpa, se impondrá a la persona responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 340 bis y 340 ter, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no daña la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa, hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos de las disposiciones aplicables que para tal efecto prevé este Código.

Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este Código, según sea el caso.

Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, el hecho se excluirá de pena.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial