Artículo 316 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Primero
(Vías públicas)
Para los efectos de este código, se consideran vías públicas las avenidas, calzadas, bulevares, calles, plazas, plazuelas, puentes, carreteras y tramos de caminos del Estado y sus municipios, excepto aquellas reservadas a la jurisdicción federal.
Asimismo, por daño se entenderá la destrucción, detrimento o deterioro de una cosa mueble o inmueble.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial