Artículo 303 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Séptimo
(Daños calificados)
Se aumentará en dos terceras partes el máximo de las penas previstas en el artículo 302 de este código, a quien, mediante incendio, inundación o explosión, a propósito, cause daño a:
I. (Lugar habitado)
Edificio, vivienda o cuarto habitados, aunque no se encuentren en ellos sus moradores.
II. (Edificio de una entidad oficial)
Edificio u oficina de alguna entidad oficial
III. (Archivos públicos o notariales)
Archivo público o notarial.
IV. (Edificios o bodegas mercantiles o industriales)
Edificio dedicado a oficinas, o bodega mercantil, industrial o agrícola.
V. (Vehículos o maquinaria industrial o agrícola)
Vehículo automotor o maquinaria industrial o agrícola.
VI. (Bienes públicos)
Biblioteca, museo, escuela, templo o monumento público, o cualquier bien declarado como patrimonio cultural.
Cuando se trate de daño a un bien declarado como patrimonio cultural, o a una obra de arte o reliquia con valor histórico, declaradas como patrimonio cultural, el aumento de pena partirá de la punibilidad señalada para el daño de cuantía mayor, en la fracción IV del artículo 302 de este código.
VII. (Cultivos)
Sembrados o cultivos de cualquier género en áreas rurales.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) VIII. (Edificios destinados a la prestación de servicios de salud)
Hospitales, clínicas, consultorios médicos, laboratorios y edificios destinados a la prestación de servicios de salud.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) IX. (Vehículos destinados al traslado de enfermos)
Ambulancias y vehículos automotores que estén destinados al traslado de enfermos.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial