Artículo 269 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Primero
(Revelación de secretos)
A. La revelación de secretos puede tener tres formas punibles:
I. (Revelación de secretos, intimidades y comunicaciones reservadas, confiadas con ese carácter)
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, o de tres meses de libertad supervisada y de doscientos a setecientos días multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, revele un secreto, intimidad personal o comunicación reservada, que se le haya confiado con ese carácter, siempre y cuando la revelación perjudique la reputación, o las relaciones con un miembro de la familia o el patrimonio de quien podía consentir o de un miembro de su familia, o los intereses profesionales o comerciales de cualquiera de aquéllos.
Se consideran miembros de la familia a las personas señaladas en las de este código.
II. (Revelación de secretos profesionales)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, o de seis meses a un año de libertad vigilada y de cuatrocientos a mil días multa, a quien revele un secreto profesional, no obstante tener el deber legal de mantenerlo en reserva y no haber sido liberado por el interesado del deber de guardar secreto.
Además de quienes señalen otras leyes, estarán obligadas a guardar el secreto profesional, las personas que ejerzan un ministerio religioso, así como las personas que sea abogadas, médicas, psicólogas, farmacéuticas y enfermeras.
III. (Revelación de información oficial reservada)
Se impondrá de seis meses a un año de prisión, de doscientos a seiscientos días multa, destitución e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, a los funcionarios públicos que a propósito revelen información que deba mantenerse en reserva según las leyes de la materia, salvo cuando sean liberados por el interesado del deber de guardar secreto o se reclasifique como pública la información, o lo hayan hecho por descuido.
B. (Penas adicionales)
Al sujeto activo referido en las dos primeras fracciones de este artículo, también se le suspenderá de tres a seis meses en la práctica de su profesión u oficio en virtud de las cuales se le hubiera confiado el secreto, intimidad personal o comunicación reservada violados.
C. (No punibilidad de aportación de comunicaciones reservadas a un proceso)
No será punible aportar una comunicación privada a un proceso, por parte de alguno de los particulares que participaron en ella, salvo que quien la aporte esté obligado a guardar secreto profesional respecto a la comunicación privada que se le confió y no sea liberado por el interesado del deber de guardar secreto, en cuyo caso, a quien aporte tal comunicación reservada, se le impondrán las penas previstas en la fracción I del apartado A del artículo 269 de este código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial