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Artículo 189 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Tercero

(Parricidio, matricidio, filicidio, fratricidio, y otros homicidios complementados por vínculos familiares)

Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, multa y pérdida de los derechos que tenga respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, a quien dolosamente prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o hermana, adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento de esa relación.

La falta del conocimiento de la relación, o el ejercicio de violencia familiar a que se refiere el artículo 186 de este código, excluirán para el autor la punibilidad prevista en este artículo, casos en los que la privación de la vida del familiar se punirá conforme al homicidio doloso que corresponda.

Al sujeto activo que prive de la vida a cualquiera de los familiares señalados en el párrafo primero de este artículo, y actualice una o más circunstancias calificativas señaladas en este código para el homicidio calificado, solo se le impondrán las penas previstas para este último delito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial