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Artículo 177 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Noveno

(Prescripción de las penas y medidas de seguridad y términos de su prescripción)

Los términos para la prescripción de las penas y las medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que la persona sentenciada se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueran de prisión o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Salvo disposición legal en contrario, la prescripción de la pena de prisión o medida de seguridad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Las demás sanciones que tengan temporalidad prescribirán en un plazo igual al que deberían durar aquéllas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La prescripción de las penas que no tengan temporalidad será de dos años, sin embargo, el término de prescripción de la reparación del daño será de diez años.

Los términos se computarán a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia o, en su caso, a partir del día en quede firme la resolución de liquidación de reparación del daño.

Cuando la persona sentenciada ya hubiera extinguido una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción de la misma, tanto tiempo como el que falte de la condena.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial