Artículo 130 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Décimo
(Legitimación activa y pasiva a la reparación)
Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas u ofendidos. Se consideran como tales, a los sujetos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres o menores de quince años, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los gastos por tratamiento o terapias psicológicas o psiquiátricas, como víctimas indirectas, las personas que convivían con la víctima cuando se cometió el delito.
Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación.
Las personas que cometieron el delito o participaron en su comisión, así como los terceros obligados, serán responsables en forma solidaria de reparar el daño causado.
El pago que haga uno de ellos beneficia a los demás, sin perjuicio del derecho a repetir contra ellos lo que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
La reparación del daño, con inclusión de la indemnización por daño moral, se podrá exigir individual o conjuntamente a las personas imputadas o sentenciadas y a los terceros obligados. Quien pague el daño causado con otro, podrá repetir contra éste la parte proporcional que aquél pagó, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial