Artículo 55 Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VII
(Destino de los Bienes Abandonados). Los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el término de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser enajenados, destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en el Distrito Federal, según proceda. Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones públicas. El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono deberá notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados, por boletín judicial o mediante edictos que se pagarán con recursos de los fondos mencionados, según proceda y el listado de los bienes se podrá publicar en algún medio electrónico. CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS ARTÍCULO 56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos. ARTÍCULO 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación. ARTÍCULO 58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión. ARTÍCULO 59 (Momento de la destitución). En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia. CAPÍTULO IX SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD ARTÍCULO 60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad. El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción, se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia. CAPÍTULO X PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial