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Artículo 345 Bis Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo I

Se le impondrán de dos años a diez años de prisión y de 1,000 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles. Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y de 6,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en:

I. Un área natural protegida;

II. Un área de valor ambiental;

III. Una barranca, o IV. En Suelo de conservación. La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y de 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal. No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y, multa de 30,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido. La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 06 de octubre de 2023 ARTÍCULO 345 Ter. Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa a quien transporte hasta 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior sean producto o se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares, competencia del Distrito Federal:

I. En un área natural protegida;

II. En un área de valor ambiental;

III. En suelo de conservación;

IV. En una barranca; o V. En un área verde en suelo urbano.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial