Artículo 345 Bis Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo I
Se le impondrán de dos años a diez años de prisión y de 1,000 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles. Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y de 6,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en:
I. Un área natural protegida;
II. Un área de valor ambiental;
III. Una barranca, o IV. En Suelo de conservación. La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y de 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal. No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y, multa de 30,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido. La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 06 de octubre de 2023 ARTÍCULO 345 Ter. Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa a quien transporte hasta 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior sean producto o se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares, competencia del Distrito Federal:
I. En un área natural protegida;
II. En un área de valor ambiental;
III. En suelo de conservación;
IV. En una barranca; o V. En un área verde en suelo urbano.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial