Artículo 200 BIS Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;
III. La víctima sea una persona de sesenta años en adelante;
IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
V. Se cometa con la participación de dos o más personas;
VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial