Artículo 170 Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VII
Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en los artículos anteriores. Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el inculpado, las sanciones se reducirá en una mitad. CAPÍTULO VI RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES ARTÍCULO 171. - Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de tres a siete años y multa de trescientas veces a ochocientas veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientas veces a mil veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial