Artículo 249 Código Penal del Estado de Chihuahua
Capítulo II
Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin.
Las penas anteriores se duplicarán si los que intervienen fueran tres o más y si el delito se comete en un medio de transporte o en un establecimiento destinado a hospedaje ubicado en despoblado.
Si los salteadores atacaran una población, se aplicará prisión de diez a treinta años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considera paraje solitario no sólo el que está en despoblado, sino también el que se halla dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quién pedir ayuda.
[Artículo reformado en los párrafos primero y tercero mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial