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Artículo 30 Código Penal del Estado de Chiapas

Capítulo I

Las medidas de seguridad u órdenes de protección que podrá aplicar la autoridad jurisdiccional serán las siguientes:

I. Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.

II. Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.

III. Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.

IV. Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.

V. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas contenidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater del presente Código.

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Las medidas u órdenes a que se refiere el artículo 70 Ter del presente Código, deberán ser emitidas de manera inmediata por el Ministerio Público, cuando se considere que se encuentra en peligro la vida, la integridad corporal y/o libertad de la víctima o de sus hijos e hijas, y durarán hasta que el riesgo desaparezca.

Para su emisión, bastará únicamente la declaración de la víctima, posteriormente peritos legalmente acreditados, corroborarán el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial