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Artículo 295 Código Penal del Estado de Chiapas

Capítulo II

Se aplicará prisión de cinco a ocho años y multa hasta de mil días de salario, a quien cometa delitos relacionados con ganado en cualquiera de las siguientes formas:

I.- Hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos.

II.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos, simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado.

III.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero.

IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos.

V.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo.

VI.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.

VII.- Al que transporte una o más cabezas de ganado ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario.

VIII.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado ajeno sin derecho y sin consentimiento del propietario.

IX.- Al (sic) quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

X.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico (sic), de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

XI.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia.

XII.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato.

XIII.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XIV.- El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XV.- El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XVI.- El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XVII.- El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial