Artículo 233 Código Penal del Estado de Chiapas
Capítulo I
Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.
Para los efectos de los delitos previstos en el presente Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.
Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016
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Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial