Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 161 Código Penal del Estado de Chiapas

Capítulo I

Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial