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Artículo 348 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo ÚNICO

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, al que prive de su libertad a una persona sin el propósito de:

I. Obtener un lucro;

II. Realizar un delito con motivo de la privación de la libertad;

III. Causar un daño o perjuicio al sujeto pasivo o a cualquier tercero;

IV. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o causarle daño para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial