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Artículo 311 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo II

Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades Diarias de Medida y Actualización, al juez que:

I. Admita recursos notoriamente improcedentes o conceda términos o prórrogas indebidos;

II. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad, en su caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, o no comunique oportunamente su determinación a los encargados de los centros preventivos donde estuviere recluido;

III. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Federal;

V. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada. Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017. 9 de octubre de 2024.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial