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Artículo 25 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo I

Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo, si éste tenía el deber de evitarlo, sólo si:

I. Es garante del bien jurídico, por:

a) Aceptar efectivamente su custodia;

b) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial;

c) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo;

III. Su actividades, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial