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Artículo 247 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo I

La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio:

I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;

II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial