Artículo 247 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo I
La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio:
I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;
II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial